Desarrollo: La Constitución, en general, establece como atribución del Congreso la potestad de sancionar leyes que tengan por objeto garantizar primariamente derechos fundamentales y derechos humanos requiriendo para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.
También, excepcionalmente, dispone la sanción de leyes especiales orgánicas exigiendo una mayoría agravada. Veamos dos ejemplos. El art. 99.3 de la Constitución en lo referente a la regulación del control político ulterior que realiza el Congreso de las potestades legislativas del Poder Ejecutivo (decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados y decretos de promulgación parcial de las leyes) establece que “una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”. El art. 114 de la Constitución en torno a la regulación del Consejo de la Magistratura exige una “ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros cada Cámara”.
Desde una perspectiva meramente formal, todas las leyes sancionadas por el Congreso (las generales con mayoría absoluta de los miembros presentes y las especiales orgánicas con mayoría agravada) son susceptibles de ser vetadas por el Poder Ejecutivo sin ninguna clase de distinciones, o bien, en “igualdad de condiciones”.
Distinto enfoque parece emerger si adoptamos una mirada sustancial sostenida por el principio republicano de gobierno (y dentro del mismo la división de poderes). En dicho caso, cuando se trata de una ley especial orgánica, la facultad presidencial de vetar del presidente o presidenta se reduce significativamente, generando esto, una mayor carga argumental para justificar la inhibición de la vigencia del proyecto de ley aprobado por el Congreso. En otras palabras, cuando un presidente o presidenta resuelve vetar una ley especial orgánica detenta la obligación de tener que argumentar constitucional y convencionalmente con mayor racionalidad que si veta una ley general.
Volvamos al art. 99.3 de la Constitución. Actualmente, la ley 26.122 que regula el control político ulterior que realiza el Congreso de las potestades legislativas del Poder Ejecutivo (entre ellas los decretos de necesidad y urgencia), contiene varios artículos que, inconstitucionalmente, permiten al titular del Poder Ejecutivo gobernar soslayando totalmente al Congreso. La sanción de una ley que tenga por objeto modificar la ley 26.122, a efectos de fortalecer el principio republicano de gobierno y cumplir con el mandato del Convencional Constituyente respecto de la excepcionalidad del ejercicio de facultades legislativas bajo pena de nulidad absoluta e insanable, adquiriría un estatus epistémico orgánico republicano que limitaría sustancialmente la capacidad de vetar por parte del Poder Ejecutivo. Un veto en este contexto configuraría un objetivo debilitamiento del orden institucional y el sistema democrático.
A esto se suma que, el control de constitucionalidad respeto de un veto de estas características, debería adoptar como punto de partida la presunción de inconstitucionalidad del mismo basada en el resguardo del principio republicano de gobierno, la prohibición de la suma del poder público, la interdicción de la autocracia, la garantía de la división de poderes y la nulidad constitucional absoluta del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo.
Leyes especiales orgánicas y veto presidencial, una cuestión a tener presente por cuanto, en breve, se transformará en un debate republicanamente intenso que definiría la fortaleza constitucional del sistema democrático argentino.
También, excepcionalmente, dispone la sanción de leyes especiales orgánicas exigiendo una mayoría agravada. Veamos dos ejemplos. El art. 99.3 de la Constitución en lo referente a la regulación del control político ulterior que realiza el Congreso de las potestades legislativas del Poder Ejecutivo (decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados y decretos de promulgación parcial de las leyes) establece que “una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”. El art. 114 de la Constitución en torno a la regulación del Consejo de la Magistratura exige una “ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros cada Cámara”.
Desde una perspectiva meramente formal, todas las leyes sancionadas por el Congreso (las generales con mayoría absoluta de los miembros presentes y las especiales orgánicas con mayoría agravada) son susceptibles de ser vetadas por el Poder Ejecutivo sin ninguna clase de distinciones, o bien, en “igualdad de condiciones”.
Distinto enfoque parece emerger si adoptamos una mirada sustancial sostenida por el principio republicano de gobierno (y dentro del mismo la división de poderes). En dicho caso, cuando se trata de una ley especial orgánica, la facultad presidencial de vetar del presidente o presidenta se reduce significativamente, generando esto, una mayor carga argumental para justificar la inhibición de la vigencia del proyecto de ley aprobado por el Congreso. En otras palabras, cuando un presidente o presidenta resuelve vetar una ley especial orgánica detenta la obligación de tener que argumentar constitucional y convencionalmente con mayor racionalidad que si veta una ley general.
Volvamos al art. 99.3 de la Constitución. Actualmente, la ley 26.122 que regula el control político ulterior que realiza el Congreso de las potestades legislativas del Poder Ejecutivo (entre ellas los decretos de necesidad y urgencia), contiene varios artículos que, inconstitucionalmente, permiten al titular del Poder Ejecutivo gobernar soslayando totalmente al Congreso. La sanción de una ley que tenga por objeto modificar la ley 26.122, a efectos de fortalecer el principio republicano de gobierno y cumplir con el mandato del Convencional Constituyente respecto de la excepcionalidad del ejercicio de facultades legislativas bajo pena de nulidad absoluta e insanable, adquiriría un estatus epistémico orgánico republicano que limitaría sustancialmente la capacidad de vetar por parte del Poder Ejecutivo. Un veto en este contexto configuraría un objetivo debilitamiento del orden institucional y el sistema democrático.
A esto se suma que, el control de constitucionalidad respeto de un veto de estas características, debería adoptar como punto de partida la presunción de inconstitucionalidad del mismo basada en el resguardo del principio republicano de gobierno, la prohibición de la suma del poder público, la interdicción de la autocracia, la garantía de la división de poderes y la nulidad constitucional absoluta del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo.
Leyes especiales orgánicas y veto presidencial, una cuestión a tener presente por cuanto, en breve, se transformará en un debate republicanamente intenso que definiría la fortaleza constitucional del sistema democrático argentino.
—
Este correo electrónico ha sido analizado en busca de virus por el software antivirus de AVG.
www.avg.com