Revés judicial para el municipio

La Cámara de Apelaciones de Río Cuarto falló en favor de la telefónica AMX Argentina S.A., que había demandado a ambos municipios. Las dos causas implican el pago de honorarios por casi $ 1 millón

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 1a Nominación de Río Cuarto falló en contra de los municipios de La Carlota y General Cabrera en el marco de la causa judicial conocida como ‘impuesto a la valija’, una tasa que las administraciones públicas les cobran a las empresas que no tienen domicilio legal en las respectivas ciudades pero venden sus productos a través de negocios particulares.

Según difundieron ayer desde el sitio informativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), la demanda contencioso administrativa fue promovida contra ambos municipios por la empresa de telefonía AMX Argentina S.A.

Lo que los camaristas de Río Cuarto ratificaron es que un municipio sólo puede cobrar la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (CIACIS) si una empresa cuenta en el territorio comunal con un local, depósito, oficina o establecimiento.

Es decir que no basta con que la compañía cuente con un vendedor para que esté obligada a abonar dicho tributo. En definitiva, el tribunal entendió que la tasa es la contraprestación de un servicio concreto prestado por el municipio y, por ende, sólo puede cobrarse una tasa municipal a las empresas que cuentan con un local.

Sobre La Carlota

En relación al fallo que recae sobre La Carlota, la Cámara decidió la anulación de tres resoluciones dictadas entre 2008 y 2009 por la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de La Carlota que regulaban la tasa. Además, deberá costear los honorarios del proceso, estimados en más de $ 115 mil, con intereses previstos ante la dilación del pago.

En su voto, la camarista María Adriana Godoy esgrimió que la Municipalidad (demandada) reconoció en sede administrativa que la empresa “no posee local habilitado en el municipio, sin perjuicio de lo cual afirma su indudable presencia física en razón de contar con ‘representantes que comercializan sus productos’”.

En el mismo sentido, la camarista agregó que el municipio no podía basar su pretensión fiscal en la mera circunstancia de que la empresa tuviera un vendedor –ni siquiera exclusivo- a comisión, porque era su obligación acreditar “la existencia de un sustento territorial por parte de la sociedad demandante que permita la aplicación de la tasa retributiva de servicios”.

La Municipalidad también esgrimía para el cobro de la tasa el carácter de representante que pretendía endilgarle a un vendedor, pero no lo probó. Esto, dado que, de las constancias de la causa, surgió que si bien se comercializaban productos de la empresa demandante, era dependiente de otra compañía, que tercerizaba servicios.

Por su parte, la vocal Rosana de Souza argumentó que, si se insistiera con la tesis de que es posible cobrar la tasa aun cuando una empresa careciera de local, depósito o establecimiento de cualquier tipo en el ámbito de la jurisdicción municipal, no se cumpliría “la exigencia requerida por la inveterada doctrina de la Corte Suprema de que el contribuyente debe recibir, para el desarrollo de dicha actividad, la prestación de un servicio concreto, efectivo e individualizado por parte del municipio”. “Además, se traduciría en un injustificado y estéril desgaste jurisdiccional e iría en desmedro de la autoridad moral e institucional que reconocemos al Máximo Tribunal del país”, afirmó.

Finalmente, el vocal Daniel Mola, que debió integrar el tribunal, enumeró los precedentes en los que la Cámara de la 2a Nominación que el naturalmente conforma ha resuelto, por unanimidad, seguir el criterio sentado sobre la materia por la CSJN en la causa “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba” (23 de junio de 2009).

Como consecuencia, de acuerdo con el vocal, teniendo en cuenta que el municipio reconoció que la empresa “no cuenta en el ejido municipal, para el desarrollo de una actividad comercial, con un inmueble, establecimiento, local u oficina, o un bien con características tales (de su propiedad o de terceros de los cuales se valga) que sea susceptible de recibir o beneficiarse con la prestación concreta, efectiva, individualizada y particular de los servicios comunales”, se presenta como “ilegítimo el cobro de dicha contribución, al no existir estrictamente actividad gravada a ella atribuible”.

En General Cabrera

La Cámara se expidió en el mismo sentido en la demanda promovida por la misma empresa contra la Municipalidad de General Cabrera (no contestó la demanda y fue declarada en rebeldía), por lo que anuló los actos administrativos que imponían a la firma el pago de la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios.

Respecto de lo resuelto en la sentencia que recae sobre el municipio de General Cabrera, los camaristas riocuartenses anularon el decreto 0002/2009 dictado por la ex intendente municipal, Carolina Eusebio, y la resolución Nº 045/2009 del 26 de junio de 2009 dictada por la Secretaría de Gobierno de esa Municipalidad.

También, deberán afrontar los costos del proceso que contempla los honorarios profesionales de dos representantes legales, que representarían una erogación de alrededor de $ 800 mil, con su respectiva tasa de interés mensual prevista.

FUENTE: Puntal

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